Experticia Judicial






La Experticia se puede definir como el medio de pruebas a través del cual son aportados al proceso elementos de juicios necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimientos o habilidades especiales, en virtud del cual son sometidas al examen de personas denominadas expertos o peritos. Esta prueba no está considerada como un medio de prueba por excelencia.

Tipos de Experticia


1- Judicial o extrajudicial: la judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; y la extrajudicial es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse.


2-Probatoria y decisoria: según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella.


3- De oficio o a instancia de parte: es la que se ordene por pedimento de las parte.


Requisitos de la Experticia

a) Requisitos de existencia:

Debe ser un acto procesal: Es indispensable que la realización de la experticia forme parte del proceso o de una diligencia procesal previa como será su tramitación mediante el procedimiento de retardo perjudicial.

Debe ser por encargo judicial: La producción de la experticia no puede ser espontánea, es indispensable que sea encomendada por el juez y con el procedimiento establecido en la ley.

Debe ser un dictamen personal: El o los peritos designados no pueden delegar su encargo a otra persona. La opinión debe ser propia del perito, lo que significa que no puede contentarse con exponer conceptos de otras personas por muy autorizadas que sean científica o intelectualmente.

Debe versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación y sobre ellos es que tiene que realizarse la experticia, por supuesto sobre aquellos que son controvertidos. No puede tener como objeto cuestiones de tipo jurídico.

Debe ser practicada por terceros: Es decir, los peritos no pueden ser parte, principal o coadyuvante, ni interviniente en ese proceso.


Requisitos de validez

•La ordenación y práctica en forma legal: la forma en que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso. 

•Capacidad jurídica de los expertos: No solo se refiere a la capacidad personal (mayor de edad), sino que comprende desde la transitoria, por hechos físico o mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo. 

•La debida posesión del experto: La ley establece una serie de requisitos para la designación y posesión, los cuales debe ser satisfechos. *La ausencia de ellos vicia, si no se ha convalidado, de nulidad la prueba. 

•Presentación del dictamen en forma legal: Debe seguirse lo pautado por la ley, en Venezuela se exige por escrito presentado ante el juez y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1.425.

•Que sea un acto libre y consciente: La práctica de la prueba y el resultado debe ser motivado con fundamentación en los conocimientos especiales aplicados, lo que significa consciencia en producirlo, de manera que no puede estar sometido a coacción, violencia o cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, etc. 

•Que exista licitud en la prueba. 

Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia.

- Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar: debe ser un medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar. Se podrán probar mediante experticia trabajos realizados en una finca.

- Que no exista interés ni parcialidad: al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes que indiquen parcialidad o que no tengan idoneidad. En este caso los expertos pueden ser tachados como los testigos y recusados como los jueces. 

- Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente: Debe existir la relación o correspondencia de los hechos con la causa quedse tramita, de manera, que si no existe no puede influir para nada en la decisión final del juez, entonces será una prueba inútil al proceso. 

- Que el dictamen este debidamente fundamentado: los expertos deben explicar las razones que soportan sus conclusiones. En el artículo 467 se pauta lo referente a esto. · *Que el informe sea dictado en oportunidad: Va a estar ligado al sistema si el procedimiento es oral o escrito..

- Que no se haya violado el derecho de defensa: es un requisito que confirma el carácter de medio probatorio de la experticia, ya que si la experticia es realizada a espaldas de las partes, la no consideración de las observaciones hecha por las partes o el informe clandestino que solo el juez conoce, le quita el valor probatorio porque viola el derecho constitucional a la defensa.

- Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen. 


Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia. 

Objeto 

Este medio probatorio solo puede tener por objeto cuestiones de hecho cuya comprobación requiere conocimientos especiales. No puede, por consiguiente, realizarse sobre cuestiones de Derecho. Cabe señalar que, no es admisible la experticia cuando se trate de determinar hechos para lo cual existe un medio de carácter oficial. 

Procedimiento

Es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia dentro del proceso de ejecución de sentencia , con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta , cuando esta cuantificación no la pudo hacer el juez , por no tener en auto los elementos de prueba necesario o bien carecía de estos para ello. Que es la Experticia Complementaria del Fallo. Cuando se procede a aplicarla. La experticia Complementaria del fallo procede cuando se encuentre dictada ya una sentencia definitiva de condena. De Oficio o por instancia de parte. Cuando es de oficio el Juez nombra 1 o 3 expertos. prestara su juramento dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Si el experto nombrado bien sea por el Juez o las partes no tiene condiciones se procede a nombrar otro dentro de las 24 horas siguientes.Deben hacer constar mediante autos dentro de las 24 horas siguientes exponiendo lugar fecha, hora en que comenzaran las diligencias. El juramento de los expertos se desempeña sin excede 30 días . Y practicaran sus diligencias. El dictamen debe rendirse en escrito . 

Apreciación

El órgano decisor va a apreciar como prueba el dictamen de la mayoría de los expertos, por lo que la opinión del perito disidente no puede dársele efecto de prueba. No obstante, el criterio del disidente puede servirle al órgano decisor para rechazar el dictamen pericial y ordenar de oficio una nueva experticia. Al momento de apreciar el dictamen pericial, son amplias las facultades que tiene el órgano decisor (vide art. 1.426 C.C.V.) el cual no está obligado a seguir tal dictamen si su convicción se opone a ello (art. 1.425 ejusdem). Rige pues el principio de la libre convicción del órgano decisor.

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