Instrumento Privado.


Instrumento Privado

En el área del derecho, el instrumento privado es aquel testimonio material que deja constancia de un hecho, concedido por particulares sin la injerencia de algún funcionario público en el carácter de tal. Habitualmente los instrumentos privados toman la forma de escritos, aunque las reproducciones en disco de vinilo, cassette, VHS, CD o DVD y en general, cualquier forma de reproducción de la imagen y/o sonido también forman instrumentos privados.



DOCUMENTO PRIVADO: Su concepto no aparece definido en la Ley venezolana. Se consideran documentos privados, los que se otorgan las partes con o sin testigo, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad

PIETRI “la escritura privada no es sino la confesión hecha mediante escrito de la obligación que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe únicamente de la verdad del hecho histórico de esta confesión”.

Condiciones para la existencia del documento privado: Condición esencial QUE HAYA SIDO FIRMADO POR LA PERSONA A QUIEN SE OPONE; no pudiendo ser remplazada la firma por una cruz, marca, sello u otro distintivo, aunque el acto se haya efectuado en presencia de testigos.

Art. 1.368 CC: “El instrumento debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en la que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, u otra cosa apreciable en dinero”.

·         Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad, que firme a ruego de aquél y por 2 testigos.

·         Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, pudiendo estar escritos en idioma extranjero, omitirse el lugar y fecha; con excepción de los casos donde sea expresamente exigida por la ley, como en los instrumentos mercantiles; P Ej.: El cheque y La letra de cambio, entre cuyos requisitos están los de indicación de la fecha y el lugar donde fue emitida y la firma de quien la gira.

La ley reconoce y le da determinado valor probatorio a algunos documentos privados no firmados, como:

Ø  Los libros de comerciantes que hacen fe contra ellos cuando están bien llevados (Art. 1.377 C. C.).
Ø  Los registros y papeles domésticos (Art. 1.378 C. C.).
Ø  Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, dando fe, aunque no contenga la fecha, ni la firma del acreedor, pero siempre que el título haya permanecido en sus manos (Art. 1.379 C. C.).
Ø  Las cartas misivas con tal de que se observen las reglas establecidas en el Art. 1.371 del Código Civil.
Ø  Los telegramas, cuando el original lleva la firma del remitente y en caso de no estar firmado, se demuestre la autografía, y que el original lo ha entregado o hecho entregar la misma persona en la oficina telegráfica (Art. 1.370 C. C.)

IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO

La importancia radica en la EFICACIA O FUERZA PROBATORIA de estos instrumentos legales,
-          Documentos auténticos o públicos, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido ab initio.
-       Los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.













Comentarios

Entradas populares de este blog

Tacha de Instrumentos

Experticia Judicial